Tipo de disposicion: Sentencia
Numero: 39/2012
Voz: BENEFICIOS PENITENCIARIOS Y RECOMPENSAS
Subvoz: Redención ordinaria
Fecha: 29 marzo, 2012
Texto:
STC 39/2012, 29/03/2012. DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. OTROS). BENEFICIOS PENITENCIARIOS Y RECOMPENSAS (REDENCIÓN ORDINARIA. REDENCIÓN EXTRAORDINARIA). Se otorga el amparo. Se declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad (art. 17 CE). Las penas impuestas al recurrente fueron acumuladas ex art. 70 CP 1973, habiéndose fijado un límite de cumplimiento de 30 años. A la entrada en vigor del CP 1995, la pena no se revisó. Aunque, en aplicación del CP 1995, el límite de cumplimento sería de 25 años, la AN dictó auto en el que entendía que no procedía modificar las penas impuestas al no resultar más beneficioso ya que la revisión comportaría la pérdida del derecho a obtener redenciones con posterioridad al 25/5/1996. Posteriormente, la prisión realizó una propuesta de licenciamiento definitivo que aplicaba las redenciones ya reconocidas al penado. La AN rechazó dicha propuesta mediante providencia y ordenó la elaboración de una nueva hoja de cálculo conforme a la STS 197/2006 (Doctrina Parot), criterio que mantuvo en auto resolutorio de recurso de súplica, que, junto a la providencia por él confirmada, son las resoluciones recurridas en amparo. Entiende el TC que la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme se proyecta al examen de las cuestiones que guardan con ella una relación de estricta dependencia. En el presente caso, existe tal relación entre lo resuelto por el Auto por el que se acuerda no haber lugar a la revisión y las resoluciones recurridas en amparo que impedía a éstas ignorar la realidad jurídica conformada por aquél en cuanto al criterio de cómputo de las redenciones. Las resoluciones recurridas desconocen la eficacia de lo resuelto con carácter firme e intangible por el Auto que acordó no haber lugar a la revisión, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Por otra parte, computando la redención de penas conforme al criterio firme e intangible establecido por el propio órgano judicial encargado de la ejecución, el recurrente había cumplido ya la pena que le fue impuesta el 29/3/2006. Por tanto, una vez cumplida la pena nos encontramos ante una privación de libertad fuera de los casos previstos por la ley lesiva del derecho a la libertad (art. 17.1 CE). DOS VOTOS PARTICULARES no discrepan con el fallo pero si con la fundamentación jurídica de la sentencia.
