Tipo de disposicion: Auto
Numero:
Voz: INFRACCIONES Y SANCIONES
Subvoz: Principio de tipicidad
Fecha: 22 octubre, 2007
Texto:
JVP Puerto de Santa María 22/10/2007. INFRACCIONES Y SANCIONES(PRINCIPIO DE TIPICIDAD) ORGANIZACIÓN DEL CENTRO (OTROS). Se desestima el recurso. No son trabajos forzados los habituales de limpieza del módulo. El interno recurre una sanción interpuesta por la negativa a realizar la tarea de limpieza que se le asigna. Reconoce los hechos pero entiende que no pueden ser objeto de sanción. El recurso es desestimado en base a la doctrina del Tribunal Constitucional que en su Sentencia de116/2002 de 20 de mayo analiza el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, el cual declara en su artículo 4.2 “nadie puede ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio”. El mismo artículo establece que no es trabajo forzado “todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas en el artículo 5 –penados y preventivos- del presente convenio o durante su liberdad condicional. No es trabajo forzado “todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales”. El contraste entre estos preceptos y el trabajo de limpieza del departamento que se negó a realizar el interno, permite afirmar que no era un trabajo forzado, sino normal y por lo tanto era exigible. Esa normalidad viene dada por las necesidades de la vida en común no voluntaria, que obliga a los miembros de esa comunidad a cooperar en el mantenimiento y limpieza del lugar como obligación cívica exigible a los que viven en cualquier comunidad. Por tanto la sanción está debidamente tipificada.
