Tipo de disposicion: Auto
Numero:
Voz: DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS
Subvoz: Finalidad reinsertadora de las penas privativas
Fecha: 23 febrero, 2015
Texto:
JVP núm. 6 Catalunya 23/02/2015. CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO. DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS. Se estima el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y se deja sin efecto la clasificación inicial en tercer grado acordada por la administración. Interno que cumple una condena de dos años y dos meses por un delito continuado de soborno y que es clasificado en tercer grado poco más de un mes después de haber ingresado. La falta de exigencia temporal para acceder al tercer grado exige ponderar la relación delito/naturaleza de la pena en aras a conseguir que la sanción se identifique por la sociedad y por el destinatario de la misma como efectiva, máxime cuando aún no se tiene extinguida la cuarta parte de la condena. Tampoco la edad del interno debe ser un elemento determinante para la clasificación en régimen de semilibertad toda vez que no se está ventilando una propuesta de libertad condicional del art. 92 CP, cobrando relevancia el hecho de que el interno ya tuviera 60 años cuando se cometieron los hechos y 68 cuando culminó la acción que integró la continuidad delictiva. El órgano sentenciador decidió no otorgar al penado la suspensión de la ejecución de la pena en tanto se resolviese el indulto, lo cual evidencia la convicción del Tribunal de que el penado debía cumplir la pena. No tiene sentido invocar razones de reinserción social del condenado para justificar su semilibertad porque el penado ya está socialmente reinsertado, como lo estaba al cometer el delito. La pena, en este expediente, responde a fines fundamentalmente retributivos. La asunción del delito tampoco puede extraerse del expediente penitenciario que alude al hecho de que el interno, mediante un comunicado de prensa, se presentó como víctima de una injusticia, comportamiento incompatible con el arrepentimiento y la asunción delictiva. Las actividades que ha realizado no parecen dirigidas a la concienciación delictiva por lo que no puede hablarse de actividad tratamental en sentido estricto. Las posibilidades de inserción familiar, laboral y social no pueden ser sobrevaloradas so pena de generar una dosis de impunidad delictiva a quien dispusiera de las mismas, con el consiguiente agravio para quienes carecieran de ellas. La situación normalizada y respetuosa posición social del penado no fueron óbices para la comisión del delito. Por último, existen circunstancias negativas de singular importancia tales como el afán de lucro como base de la etiología del delito.
