Organo Judicial: Juzgados de Vigilancia Penitenciaria
Tipo de disposicion: Auto
Numero: 4725/2015
Voz: CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO
Subvoz: Tipo de delito
Fecha: 27 agosto, 2015

Texto:

JVP núm. 4 Sevilla 27/08/2015. CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO (TIPO DE DELITO. CUMPLIMIENTO DEL EFECTO RETRIBUTIVO, INTIMIDATORIO Y DE PREVENCIÓN GENERAL Y ESPECIAL DE LA PENA). PROCEDIMIENTO. Se desestima el recurso de la penada contra la resolución de clasificación inicial en segundo grado. La normativa penitenciaria no tiene como misión “corregir” o “equilibrar” las decisiones del Tribunal sentenciador tales como la concesión o denegación de suspensión de la ejecución. La jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria no es una jurisdicción revisora en el sentido de la Contencioso-Administrativa. Es legítimo considerar la situación de la interna a la fecha de interposición del recurso si existen circunstancias excepcionales sobrevenidas. A efectos de clasificación, debe aplicarse el art. 104.3 RP y no la Instrucción 9/2007 DGIP, que no es una norma jurídica sino un acto administrativo general que no vincula a los Tribunales. La interna está condenada por un delito enmarcado en la llamada “corrupción política”. Es evidente la profunda desmoralización cívica que causaría el que la pena recaída sobre sus responsables quedara en una mera declaración mientras la impuesta a otros sujetos sin las oportunidades que han tenido los primeros se aplicase con rigor. Los factores positivos –apoyo familiar y correcta adaptación social- preexistían a la comisión del delito, no guardan relación con el mismo, no fueron freno para su perpetración y no deben sobrevalorarse a efectos clasificatorios pues se partiría de una base desigualitaria respecto de otros penados cuyas circunstancias no son tan favorables. No tiene sentido aducir motivos de reinserción social porque la interna nunca dejó de estar socialmente insertada y el delito no responde a ninguna disfunción social. La pena, en estas condiciones y máxime siendo de corta duración, responde fundamentalmente a fines retributivos y de concienciación de la penada de su comportamiento. Por el contrario, sí concurren factores negativos que impiden la clasificación en tercer grado: la intimidación de la condena sólo ha empezado a observarse tras el ingreso en prisión y de ello es muestra el cumplimiento de la pena de multa cuyo pago fraccionado ha coincidido casi exactamente con el ingreso; la conducta de la penada se prolongó durante varios años; tampoco existe completa concienciación del mal causado; la intangibilidad de la vida profesional o negocios personales no es criterio para eximir a nadie de su responsabilidad penal.

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