Tanto la antigüedad del catálogo penitenciario de infracciones disciplinarias, regulado en el RP de 1981, como las consecuencias de la pervivencia del concepto de relación de sujeción especial en relación a los internos en centros penitenciarios, provoca que dinámicas administrativas inadecuadas se consoliden en el tiempo, aún en contra de la propia LOGP que ha de inspirar las actuaciones que en este ámbito se realicen.
LEGAL TODAY (PUERTO SOLAR CALVO. PEDRO LACAL CUENCA).- Si atendemos al art. 41.1 LOGP ‘el régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y conseguir una convivencia ordenada’, estableciéndose un ámbito espacial de aplicación claramente delimitado a lo que sucede en los centros penitenciarios, pues lo que sucede en su exterior difícilmente puede atentar contra la seguridad y la convivencia del centro. Igualmente, aunque con más desarrollo, el art. 231.1 RP de 1996 determina que ‘el régimen disciplinario de los reclusos estará dirigido a garantizar la seguridad y el buen orden regimental y a conseguir una convivencia ordenada, de manera que se estimule el sentido de responsabilidad y la capacidad de autocontrol, como presupuestos necesarios para la realización de los fines de la actividad penitenciaria’. En consonancia con lo anterior, en relación con el concepto más amplio de régimen penitenciario, el art. 71.1 LOGP establece que ‘el fin primordial del régimen de los establecimientos de cumplimiento es lograr en los mismos el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento; en consecuencia, las funciones regimentales deben ser consideradas como medios y no como finalidades en sí mismas’, precepto del que el art. 73.1 RP de 1996 es prácticamente un calco. Así, ‘por régimen penitenciario se entiende el conjunto de normas o medidas que persiguen la consecución de una convivencia ordenada y pacífica que permita alcanzar el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento y la retención y custodia de los reclusos’. A pesar de lo anterior, dos preceptos reglamentarios generan la duda y dan pie a que durante años se haya producido una aplicación del régimen disciplinario a lo que sucedía más allá de los muros de la prisión. En primer lugar, el art. 108 b) del RP de 1981 tipifica como infracción muy grave el ‘agredir, amenazar o coaccionar a cualesquiera personas dentro del establecimiento o a las autoridades o funcionarios judiciales o de instituciones penitenciarias, tanto dentro como fuera del establecimiento si el interno hubiera salido con causa justificada durante su internamiento y aquéllos se hallaren en el ejercicio de sus cargos o con ocasión de ellos’. Infracción que se reproduce en los arts. 109 a) y 110 a) RP de 1981 en sus versiones de infracción grave y leve. A su vez, con carácter más general, el art. 231.2 RP 1996 determina que ‘el régimen disciplinario se aplicará a todos los internos, con la excepción establecida en el artículo 188.4 de este Reglamento, con independencia de su situación procesal y penitenciaria, tanto dentro de los Centros penitenciarios como durante los traslados, conducciones o salidas autorizadas que se realicen’. Tanto la doctrina como parte importante de la jurisdicción de vigilancia penitenciaria han venido reiteradamente llamando la atención sobre lo que consideran una extralimitación reglamentaria en términos de aplicación espacial del régimen disciplinario, concurriendo las siguientes razones para su corrección. En primer lugar, el propio principio de legalidad que impone una nueva lectura de los preceptos reglamentarios antes destacados en los términos del art. 41 LOGP y 231.1 RP de 1996. En contra de la teoría más tradicional de la relación de sujeción especial, no es posible que por vía reglamentaria se restrinja el estatus jurídico de ningún ciudadano, aunque esté interno en un centro penitenciario. En segundo lugar, teniendo en cuenta de que muchas de las conductas llevadas a cabo fuera del establecimiento penitenciario son constitutivas de delito, limitar la aplicación del régimen disciplinario a lo esencialmente penitenciario, a lo que efectivamente sucede dentro de los centros, es una de las vías, si no la más importante, de respetar el principio de non bis in idem también en este medio específico, evitando la habitual duplicidad de penas y sanciones tan cuestionada por la doctrina. Lo que sucede dentro se castiga como sanción y, sólo en determinados casos como delito; lo que sucede fuera, se castiga sólo como delito puesto que ningún bien jurídico eminentemente penitenciario ha sido dañado. (DOCUMENTO COMPLETO EN PDF ADJUNTO)
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