ABOGACÍA.ES – (BLOG PENITENCIARIO, VÍCTOR ANDRÉS GARCÍA DOPICO).-El sistema penitenciario español cuenta con una vieja Ley Orgánica General Penitenciaria de 1979 (Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre), esto es, poco posterior a la entrada en vigor de la Constitución de 1978, y con un Reglamento de más de 20 años de inalterada vigencia (Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero). Cierto es que en el ámbito penitenciario no manifiestan su influencia los profundos cambios socioeconómicos y tecnológicos de los últimos tiempos. Sin embargo, una revisión parece emerger en cuanto a su reconsideración y a su oportunidad precisamente ahora que el régimen de cumplimiento de penas de prisión se ha popularizado con el paso por centros penitenciarios de personajes conocidos de la política y de la farándula. Conceptos como ‘tercer grado’, ‘permisos de salida’ o ‘responsabilidad civil’ comienzan a sonar. Con carácter general, se entiende preciso abordar una reconstrucción del sistema de fuentes del derecho penitenciario en una doble vertiente. Por un lado, existe una dispersión normativa y para obtener una plena visión de esta parcela jurídica hemos de atenernos no sólo a la normativa antes citada (Ley Orgánica General Penitenciaria y su Reglamente), sino también al anterior, aprobado por el Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, que continúa parcialmente en vigor y se aplica en el régimen sancionador, que no aparece regulado en el Reglamento Penitenciario actual. Una refundición de ambos textos resultaría deseable en aras a manejar un único texto. Por otro lado, existen disposiciones penitenciarias en el Código Penal, lo cual podría ser entendible, toda vez que como pena privativa de libertad que es según la clasifica el artículo 35 del Código Penal, ha de ser éste quien se ocupe de regular las atenuaciones que del rigor privativo se modulen, cual sea un tercer grado (cfr. Art.s. 36, 78 y 78 bis) o la libertad condicional (artículo 90), supuestos éstos en que la privación de libertad se atenúa o mengua casi por completo. El mismo autor lo dice más abajo. Ello no obsta a que, en todo caso, y sentados los principios generales de estas instituciones por el código punitivo, sean directamente desarrollados por el Reglamento Penitenciario sin que aparezcan también regulados en la Ley Orgánica General Penitenciaria. En segundo lugar, cabe revisar las fuentes en el ámbito procesal, toda vez que no existe ningún capítulo de ninguna ley rituaria que regule los procedimientos de tramitación de las quejas ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Por asimilación, han llegado a la práctica de tramitarlas conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, otorgando los tiempos y formas de los recursos de reposición y apelación del orden jurisdiccional penal, pero no falta el Juzgado que considere que, por ejemplo en materia de clasificación inicial, se pueda plantear la queja en el término de dos meses por asimilación del plazo que da la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para recurrir actos administrativos. La conclusión que de esto se extrae es que no basta la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las menciones a las quejas penitenciarias que se realizan en los artículos 78 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 54 del Reglamento Penitenciario han mostrado su insuficiencia hasta el punto de que, en materia penitenciaria, se suelan citar las reuniones que los Jueces de Vigilancia Penitenciaria celebran y las conclusiones alcanzadas en éstas. Se trata de algo insólito y único que no se produce en otros ámbitos del Derecho. De ahí la necesaria intervención del legislador en esta materia. REVISIÓN DE INSTITUCIONES Así las cosas, se cree necesaria una revisión de determinadas instituciones del derecho penitenciario que se han visto obsoletas o poco prácticas habida cuenta de la finalidad de reinserción de los internos. En primer término, deben ser exploradas nuevas vías de cumplimiento de condenas privativas de libertad sin la permanencia del condenado en su centro penitenciario. En consecuencia, podrían ser combinadas situaciones de tercer grado y de libertad condicional con libertades vigiladas o localizaciones permanentes que favorezcan el retorno a la vida en libertad. Lo mismo ocurre con el tercer grado, que obliga al interno a acudir a prisión por las noches para dormir, debiendo ser más bien al revés; puede ser tratado durante el día y por la noche que duerma en su casa, esto ya se hace en algunos casos, p.ej. madres. Ahondando en el modo de cumplimiento de penas privativas de libertad, el legislador debiera haber contemplado la posibilidad de cumplir condenas muy cortas (por ejemplo, de cuatro a seis meses o incluso de menor duración que no puedan ser suspendidas) de forma fraccionada en quincenas o mensualidades, posibilitando así que el penado pueda aprovechar licencias laborales o períodos vacacionales para que extingan estas exigencias de responsabilidad penal en pocos años (dos o tres años, según la duración de estas condenas cortas). La ratio iuris de estas posibilidades viene dada por la escasa temporalidad de la reclusión y que apenas da tiempo a que se desarrollen un tratamiento penitenciario. Más bien parecen orientadas a reprimir que a reformar, razón por la cual entendemos que el carácter represivo se obtiene de igual modo con un cumplimiento continuado que fraccionado. De esta segunda forma, se evitaría colisionar con las obligaciones laborales o familiares que el penado haya contraído. Por otro lado, el tratamiento legal y normativo que se hace para las condenas y su desarrollo es exactamente el mismo independientemente de su duración. Encontraremos únicamente dos honrosas excepciones: en el supuesto de condenas iguales o inferiores al año no se precisa la resolución del Centro Directivo en el caso de que la Junta de Tratamiento haya acordado una determinada clasificación del interno por unanimidad (cfr. art. 103,7 del Reglamento Penitenciario), o la posible restricción de clasificación en tercer grado de aquel condenado a más de cinco años de prisión hasta que no haya extinguido la mitad de su condena (cfr. art. 36,2, segundo párrafo, del Código penal)… (…) TEXTO COMPLETO EN FICHERO ADJUNTO.
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