DERECHO PENITENCIARIO
Blog Penitenciario
ABOGACIA.ES (ESTHER LÓPEZ FERRERAS -Coordinadora SOJP del CICAC-).- Cuando empecé mi práctica profesional, hace casi 30 años, opté por el derecho penal. En ese momento no era consciente de los motivos de fondo que me llevaron a tomar esa decisión, pero la perspectiva de la experiencia me hace pensar que fue por aquella idea bucólica de defender a quienes necesitan efectivamente ser defendidos. Nunca pensé, en aquel entonces, que la defensa residiría en defenderlos también de la propia mediocridad del sistema. La primera asistencia que realicé, en mi primera guardia, ya me lo puso de manifiesto. Aquella asistencia fue un robo con intimidación con rehenes, que acabó juzgando Margarita Robles en la Audiencia Provincial de Barcelona. Tres jóvenes de 26 años, vecinos del mismo barrio, atracaron un taxi y cogieron un rehén. Los tres individuos huyeron y fueron detenidos en tres partidos judiciales diferentes. Tres jueces diferentes, con criterios diferentes: un auto de libertad y dos autos de prisión provisional sin fianza. Uno en ese momento ya se pregunta: ¿hay justicia? Resultaba difícil explicarle a los padres de los dos jóvenes en prisión provisional por qué su hijo estaba preso mientras que el tercero de ellos estaba en libertad. La aplicabilidad de la ley tiene la base en la búsqueda de la justicia, pero cuando no se interpreta de igual forma para un mismo caso y se produce un resultado diferente desde la misma ley, objetivamente produce escalofríos. Me sigo preguntando por qué en un llamado Estado de Derecho enviar a alguien a prisión, previo a ser juzgado, es constitucional. Se ha debatido mucho al respecto, pero resulta obvio que en una democracia idílica la prisión provisional no encaja en modo alguno. ¿Dónde está la cobertura jurídica que justifique la constatación de la comisión del delito si no te han juzgado? ¿Es justo privar de libertad sin una declaración firme de culpabilidad? ¿Dónde quedan los principios básicos de nuestro Derecho (in dubio pro reo, presunción de inocencia, favor libertatis, principio de legalidad, principio de proporcionalidad…)? LA SEGURIDAD JURÍDICA BRILLA POR SU AUSENCIA Treinta años después, no hemos avanzado No parece muy ‘sano’ un sistema donde los casos mediáticos o los propios intereses políticos están por encima de la legalidad vigente, y donde la imparcialidad de los jueces está en entredicho. Y no lo digo yo, hay declaraciones como las de la jueza Alaya que advierten que ‘la justicia corre peligro por el ansia de los políticos de controlar el poder judicial’, y ello me conduce a un tema de actualidad y que genera mucha polémica: la prisión provisional acordada a varios políticos catalanes imputados por supuestos delitos que han generado controvertidos debates incluso entre prestigiosos penalistas españoles y que por ello hago llegar al blog. El propio redactor de uno de los delitos que presuntamente se les imputa a los consellers de la Generalitat, el exparlamentario Diego López Garrido, en 1995, entiende que no existe encaje penal por el hecho de que la rebelión debería llevar implícita violencia: la declaración unilateral de independencia del Parlament de Catalunya se llevó a cabo con una votación parlamentaria, nada más lejos que el alzamiento de 23-F, el referente más próximo en este tipo de delitos. Además, es también irónico que se aplique al caso que, cuando se redactó este artículo, se quería precisamente dejar fuera del delito de rebelión —las aspiraciones legítimas de defensa de la autodeterminación—, pues con la inclusión del término violencia se pretendían salvaguardar de alguna forma otros derechos fundamentales, entre ellos la libertad de expresión y de pensamiento. La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 503.3 determina que la prisión provisional tiene sentido cuando se persigan determinados fines, concretamente, evitar la fuga, evitar la ocultación, destrucción o alteración de pruebas, evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima o evitar la reiteración delictiva, siempre que se trate de un delito doloso. En el caso de Cataluña, si analizamos los presupuestos, en relación con el riesgo de fuga, el hecho de que una parte de los hasta entonces consellers de la Generalitat se marchara a Bruselas es una de las justificaciones del juez Pablo Llarena para creer que existe este riesgo en los otros casos. ¿Por qué no valoró que comparecieran cuando se les citó pudiendo haberse marchado? En cuanto a la ocultación de pruebas, tampoco justifica en ningún momento que los encausados estén en condiciones de hacerlo. De nuevo, parece que se trata de una condición que cumplirían la mayoría de los presuntos delincuentes, pues podría ser razonable pensar que a todo encausado le gustaría poder eliminar las pruebas del presunto delito con el que se le relaciona. De ser interpretado de este modo, no podría formar parte de uno de los requisitos para aplicar la prisión provisional, pues dejaría de ser una medida cautelar extraordinaria para ser la norma. Por otra parte, parece que es difícil que pudieran destruir pruebas, pues se hace referencia a los presuntos delitos que cometieron como algo público y por todos sabido. Por ejemplo, la DUI fue retrasmitida en directo por televisión, una prueba difícil de ocultar, destruir o borrar de la memoria de todos aquellos que lo presenciaron. EVITAR LA REITERACIÓN DELICTIVA Finalmente, en cuanto a evitar la reiteración delictiva, me gustaría poner el ejemplo de Joaquim Forn: el juez Pablo Llarena rechazó dejarle en libertad …. TEXTO COMPLETO EN PDF ADJUNTO
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