Juez de Vigilancia Penitenciaria

CARLOS CERRADA LORANCA (LA CLAVE JUDICIAL).- La figura del Juez de Vigilancia Penitenciaria se instauró con la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de diciembre, General Penitenciaria, en su Título V, lo que propició la aparición de un órgano jurisdiccional penal, unipersonal, no especializado y encargado de la ejecución de las penas privativas de libertad. Son tres los artículos en LOGP que se ocupan de este Juez de Vigilancia Penitenciaria, comenzando el precepto 76 en donde se recogen las competencias del mismo, aunque debiéndose estimar que la numeración no es clausus sino apertus; el precepto 77, que se viene considerando como una posibilidad del juez de proponer medidas para la mejora de las condiciones de vida o tratamiento de los internos en centros penitenciarios; y el precepto 78, que viene a dar unas pautas sobre cuestiones orgánicas y procedimientos de actuación de los mismos, así como la ubicación de su residencia. Finalmente, la Disposición Transitoria Primera nos cita a la Ley de Enjuiciamiento Criminal para cuestiones orgánicas y procedimentales. Desde sus comienzos, se adveró la necesidad de completar esta regulación que devino muy escasa. Contamos con los Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial, especialmente los de 9 de julio de 1982 y del 22 del mismo mes y año más el de 26 de octubre de 1983; las Prevenciones de la Presidencia del Tribunal Supremo, de 8 de octubre de 1981 (muy interesantes pues pusieron de manifiesto los escasos mimbres y medios con que se dotó a los JVP, muchos de ellos, en concreto doce, eran Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación social); la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial. Recientemente, el Consejo General del Poder Judicial ha publicado los criterios de actuación, conclusiones y acuerdos aprobados por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en sus XXVII Reuniones celebradas entre 1981 y 2018: Texto refundido y depurado actualizado a mayo de 2018. El nacimiento de estos criterios de actuación conjuntos se debe a la falta de establecimiento de un procedimiento concreto, reglado, ágil y eficaz, motivando desde sus inicios que los titulares de estos órganos jurisdiccionales, que en sus inicios también prestaban servicios en otros juzgados e incluso en órganos colegiados, se juntaran a fin de establecer estas guías de actuación.

Documento PDF:
Ir arriba