DERECHO.COM – (MANUEL ESTRELLA RUIZ, PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ).- El art.10 Const -EDL 1978/3879- proclama que tanto la dignidad de la persona como el libre desarrollo de su personalidad constituyen fundamento del orden político y de la paz social. Como manifestación concreta de este principio, tenemos la previsión legal de la designación del interno con su propio nombre (art.3.5 -EDL 1979/3825-) condiciones de las actitudes y esquemas morales, ni mucho menos religiosos, del interno. Algunos autores ponen de manifiesto la visión reduccionista de la criminalidad por parte de la ideología resocializadora. En efecto, no es capaz de explicar una justificación de la pena en los delitos cometidos por personas «socialmente integradas», muchos casos de delincuencia económica, por ejemplo, esto es, delincuentes que han tenido la posibilidad de interiorizar los valores comunitarios mediante una educación e inculturación normalizada, que no presentan un entorno marginal, ni condicionantes externos ni deficiencias psíquicas de tipo alguno y que, sencillamente, han decidido transgredir la norma, sujetos libres, en fin, de patrones delincuenciales. También existe cierta contradicción en el hecho de que, a ese fin primordial, cuyo vehículo principal es el tratamiento, se añade el carácter voluntario de éste. A su vez, hay que destacar que las expectativas de éxito de un tratamiento se reducen por la propia naturaleza de «institución total» de la prisión, como medio cerrado, que muchas veces acaba imponiendo su propia lógica, según la cual el individuo tiene que adaptarse a un medio diferente al del mundo exterior, hecho que menudo supone una auténtica desocialización respecto al medio al que después tendrá que volver: el sujeto entra en contacto con nuevos códigos morales, comportamientos, aprendizajes que se contemplan como forma de autotutela dentro del medio carcelario. El TCo ya se ha pronunciado contra la pretensión de deducir del art.25.2 -EDL 1978/3879- la inconstitucionalidad de una condena sobre un sujeto rehabilitado o ya socializado de antemano. Algunos autores defienden que el art.25 contiene además un mandato al legislador para neutralizar los efectos desocializadores inherentes a la privación de libertad; evitar en fin, los efectos destructivos de la personalidad que tienen las penas de prisión demasiado largas. Algunos llegan a defender, con base en dicho precepto, la inconstitucionalidad de la reclusión perpetua e, incluso, de penas excesivamente largas. En cualquier caso, resulta evidente que estas y otras razones más prácticas y pragmáticas, como el elevado coste de la prisión o la agilización de la Administración de justicia, y la unanimidad en relación a la nula eficacia rehabilitadora de las penas cortas de prisión, siguen justificando la existencia de las llamadas «alternativas a la prisión» que, según la doctrina, fue en su momento, uno de los aspectos más positivos del Código Penal de 1995 -EDL 1995/16398-. (…) TEXTO COMPLETO EN ENLACE EXTERNO ARTÍCULO PUBLICADO EN LA ‘REVISTA DE JURISPRUDENCIA’ DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017
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