SALHAKETA NAFARROA (Artículo de Opinión).- La prisión permanente revisable es una pena cruel, inhumana y degradante y, como tal, está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, antes de la introducción de esta cadena perpetua encubierta, dicha prohibición ya se incumplía con la previsión de penas de hasta 40 años que desde hace tantos años habitan en nuestro Código penal. La pena de prisión permanente revisable es una pena de duración indefinida, lo que significa que, en principio, es hasta la muerte de la persona. Tal y como se regula en el Código Penal, se puede suspender su ejecución a partir de los 25 años o 35 años de cumplimiento efectivo, dependiendo de supuestos, y sólo en caso de que concurra un pronóstico de no reincidencia y la persona presa esté clasificada en régimen abierto. La aplicación de la prisión permanente revisable se prevé para determinados delitos que, antes de que se introdujera esta pena, ya recibían una respuesta penal durísima, pues podían ser castigados con penas de hasta 35 o 40 años de prisión, dependiendo del caso, más 10 años de libertad vigilada después de la prisión. De este modo, por ejemplo, si, con el régimen anterior, una persona de 30 años de edad cometía alguno de estos delitos, la pena a imponer, era ya, de facto, a ‘perpetuidad’, pues suponía salir de la cárcel con 65 o 70 años y con control hasta los 75 u 85. Para entonces, las posibilidades de emprender un proyecto vital son prácticamente nulas. ¿Para qué entonces la prisión permanente? ¿Acaso no teníamos ya una cadena perpetua camuflada en nuestro Código penal? En definitiva, tanto la prisión permanente revisable, como estas penas de tan larga duración, niegan a la persona la esperanza razonable de alcanzar la libertad a través de la revisión de la pena y, por eso, vulneran tanto el art. 15 de la Constitución como el art. 3 del Convenio de Roma, que prohíben las penas inhumanas o degradantes. Igualmente, vulneran el artículo 25 de la Constitución española que establece que la finalidad de las penas privativas de libertad son la reinserción y reeducación del penado. Quienes defienden el mantenimiento de la prisión permanente revisable en nuestro sistema de penas, dicen que no es contraria a estas normas porque es revisable. Sin embargo, esto solo muestra lo poco familiarizadas que están las personas que afirman esto con la práctica penitenciaria, pues, la realidad es que en ella prima el castigo por encima de cualquier otro objetivo, no existen medios de tratamiento en las prisiones y menos todavía para personas presas por largas condenas. Así, si la finalidad de la reinserción es una falacia para penas cortas, ¿alguien cree que se puede revisar realmente la pena en esas condiciones? Después de tantos siglos de castigos y de prisiones, se sabe que los efectos desocializadores de la cárcel en las personas presas durante 20 años, hacen muy difícil una valoración psicológica y de reinserción positiva. Por tanto, ni por la práctica habitual que se impone desde la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, ni por los medios que se disponen para el tratamiento penitenciario ni por los requisitos legales que se exigen la revisión sucederá y las personas morirán en prisión. Pero además, seamos honestas, ¿realmente somos capaces de tomar consciencia de qué significa estar encerradas 25, 30, 40 años? ¿Quién puede vivir sin esperanza razonable? Por otro lado, hay que tener en cuenta que las personas presas condenadas por delitos graves -como los que son susceptibles de suponer la aplicación de esta pena máxima-, son clasificadas, casi siempre y sin límite, en régimen cerrado. Son destinadas a módulos de aislamiento o cárceles de régimen cerrado y viven en condiciones inhumanas, como así se recoge en el Informe del Defensor del Pueblo del año 2016 y los Informes de la Coordinadora para la Prevención y Denuncia de la Tortura. Ese régimen supone estar 21 horas en una celda de pocos metros cuadrados, entre otras cosas ¿no es esto inhumano? Pero además se debe criticar a la prisión permanente revisable desde otros lugares como por ejemplo desde la no constatación de que disuada de la comisión de los delitos más graves, y porque también compromete otros principios del ordenamiento jurídico como el principio de legalidad (art. 25.1 CE) y seguridad jurídica (art. 9.3. CE) Sin embargo, estamos instaladas en las múltiples mentiras de los medios de comunicación. Nunca antes en la historia hemos estado tan desinformadas teniendo tantos medios de comunicación a nuestro alcance. Y, en torno a las cuestiones penales, la desinformación es máxima. El tratamiento informativo que se da por los medios de comunicación a los delitos en general, y más aún a los delitos graves, está carente de toda ética. Estos medios pretenden difundir dos ideas rotundamente falsas, y lo hacen además utilizando el dolor de (algunas) víctimas, porque esto les proporciona un importante rédito en términos de audiencia y, en consecuencia, económico -además de los intereses políticos que pretendan apoyar y sostener-. TEXTO COMPLERO EN PDF ADJUNTO
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